Archivos para septiembre, 2013

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Fuente || www.ayudaleyprotecciondatos.es

En un artículo anterior ya definimos el concepto de Fuentes accesibles al público en la LOPD, aclarando que tal definición es una enumeración taxativa, que limita y no está sujeta a discusión. Sin embargo la abundancia de repertorios con datos personales publicados en internet y la forma en la que algunos de estos se presentan puede llevar al error de suponer que su uso con fines comerciales está dentro del marco de la ley, y nada más lejos de la realidad como veremos en este procedimiento sancionador que terminó con dos multas por un total de 3.000 euros para un pequeño taller.

El denunciante manifiestó que el taller le había remitido publicidad postal sin su consentimiento y sin que constara en la misma el origen de los datos ni los derechos que le asisten. Adjuntó una tarjeta postal en la que constaba su nombre, apellidos y domicilio postal y en la que se le ofertaban servicios del taller mecánico y venta de vehículos y le regalaban dos entradas para el cine.

La alegación del denunciado fue:

Los datos personales del denunciante fueron extraídos de una fuente de acceso público, en concreto, de una guía telefónica electrónica denominada “Guiafono” que puede consultar cualquier persona, en el ámbito del artículo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999 y del artículo 7.1b) del Real Decreto 1720/2007.

Pero al Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) rebate el argumento en los Fundamentos de Derecho explicando que mediante Resolución de 20 de marzo de 2013, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecieron los procedimientos para que las entidades ostentaran la cualidad de “Entidades con derecho al suministro de los datos de Abonados” y pudieran elaborar Guías de Abonados, o como señala el art. 3 j LOPD “repertorios telefónicos en los términos previsto por su normativa específica” y poder ser considerados como fuente accesible al público.

Y aclara:

Pues bien, la entidad responsable de guiafono no tiene tal consideración y en el presente caso, los datos personales del denunciante fueron obtenidos de Guiafono, que aunque ofrezca información sobre números de teléfono no es una Guía o Repertorio de Abonados a Servicios Telefónicos en los términos citados ut supra.

Y por tanto, El Director de la AEPD RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la entidad XXX, S.L.U., por una infracción del artículo 5.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 f) de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: IMPONER a la entidad XXX, S.L.U., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 c) de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.

¿Te gusta pagar sanciones?

Publicado: 18 septiembre, 2013 en Noticias
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Fuente || http://www.ayudaleyprotecciondatos.es

En algunos casos debe ser así, porque hay comportamientos que realmente no parecen tener otra explicación racional que a algunos comerciantes la crisis no sólo no les afecta sino que les va tan bien que no saben qué hacer con su dinero y se esfuerzan para ser objeto de sanciones económicas por incumplimiento de la Ley de Protección de Datos (LOPD) para librarse de una parte de tan pesada carga.

Un buen ejemplo lo tenemos en este procedimiento sancionador de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el que un comercio acaba pagando una multa de 1500 euros de la que podría haberse librado con sólo seguir unas sencillas instrucciones.

En el apercibimiento previo la AEPD pidió al comercio:

  1. Con respecto al artículo 5.1 de la referida Ley Orgánica deberá acreditar mediante fotografía la existencia de carteles informando de la presencia de las cámaras y en los que se especifique a la persona o entidad ante la cual ejercitar sus derechos los afectados.
  2. Con relación al cumplimiento del artículo 4.1 de la mencionada Ley Orgánica deberá aportar fotografías de los monitores que pongan de manifiesto que los mismos han cambiado de ubicación de la zona de caja de manera que las imágenes solo sean accesibles al responsable del fichero.

En caso de no atender este requerimiento (que poca cosa es en verdad), se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.

Posteriormente hasta en dos ocasiones la Agencia vuelve a recordar al comercio su obligación, retrasándose su respuesta casi un año (y eso que el plazo de respuesta máximo es de un mes) cuando informa que

se adjunta una fotografía donde se informa mediante carteles que existen de cámaras de videovigilancia.
Y también una fotografía del monitor donde estaba instalado y se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras, y donde se encuentra instalado ahora, y que las imágenes captadas por las cámaras no son accesibles a los clientes del establecimiento

aunque según la Agencia

Se aportan cuatro fotografías donde se aprecian carteles sin que se identifique al responsable ante quien los afectados puedan ejercer sus derechos y el monitor de la caja emitiendo las imágenes de las cámaras y en otra fotografía el mismo monitor de perfil sin que se vea hacia dónde está orientado.

Ante una nueva inspección en el comercio la Guardia Civil informa que

(…) el establecimiento que se cita, a día de la fecha, tiene dos carteles pegados en el escaparate, no especificando en ninguno de  ellos la persona o entidad ante la cual ejercitar sus derechos, y encontrándose uno de los mismos parcialmente tapados con mercancía de la propia tienda. En lo relativo al monitor de la zona de caja, las imágenes continúan siendo accesibles a la clientela del local, observándose además de este monitor, otro de mayores dimensiones, de aproximadamente 32 pulgadas, colgado en una columna enfrente a la puerta de entrada, con imágenes del sistema de cámaras de la tienda, y que está dirigido directamente a dicha puerta…

Finalmente la AEPD inicia el procedimiento sancionador y al recibir la notificación parece que el comercio se la toma ya en serio y responde

Se adjunta fotografía acreditativa de la existencia de carteles informando de la presencia de las cámaras en los que se especifica a la persona ante la cual ejercitar sus derechos los afectados.
Fotografía del único monitor que pone de manifiesto que el mismo, aunque sigue estando en la zona de caja, las imágenes solo son accesibles al responsable del fichero, no siendo accesibles a la clientela del local, y en las que también se puede comprobar que el segundo monitor de mayor dimensión que se encontraba colgado en una columna enfrente a la puerta de entrada ya no encuentra en ese lugar ya que cuando recibimos la última visita de la autoridad gubernativa, ese mismo día se procedió a su desconexión y se encuentra apagado y sin funcionamiento desde ese día.

Pero en los Fundamentos de Derecho la AEPD aclara que tal alegación está ya muy fuera de fecha

No se expone nada, en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, sobre los motivos de la falta de atención en plazo, al requerimiento realizado por el Director de esta Agencia que es la razón de este expediente.

Y por tanto, el Director de la AEPD RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a Dª. B.B.B., por una infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4, y 5
de la citada Ley Orgánica.