Fuente || www.ayudaleyprotecciondatos.es
En un artículo anterior ya definimos el concepto de Fuentes accesibles al público en la LOPD, aclarando que tal definición es una enumeración taxativa, que limita y no está sujeta a discusión. Sin embargo la abundancia de repertorios con datos personales publicados en internet y la forma en la que algunos de estos se presentan puede llevar al error de suponer que su uso con fines comerciales está dentro del marco de la ley, y nada más lejos de la realidad como veremos en este procedimiento sancionador que terminó con dos multas por un total de 3.000 euros para un pequeño taller.
El denunciante manifiestó que el taller le había remitido publicidad postal sin su consentimiento y sin que constara en la misma el origen de los datos ni los derechos que le asisten. Adjuntó una tarjeta postal en la que constaba su nombre, apellidos y domicilio postal y en la que se le ofertaban servicios del taller mecánico y venta de vehículos y le regalaban dos entradas para el cine.
La alegación del denunciado fue:
Los datos personales del denunciante fueron extraídos de una fuente de acceso público, en concreto, de una guía telefónica electrónica denominada “Guiafono” que puede consultar cualquier persona, en el ámbito del artículo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999 y del artículo 7.1b) del Real Decreto 1720/2007.
Pero al Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) rebate el argumento en los Fundamentos de Derecho explicando que mediante Resolución de 20 de marzo de 2013, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecieron los procedimientos para que las entidades ostentaran la cualidad de “Entidades con derecho al suministro de los datos de Abonados” y pudieran elaborar Guías de Abonados, o como señala el art. 3 j LOPD “repertorios telefónicos en los términos previsto por su normativa específica” y poder ser considerados como fuente accesible al público.
Y aclara:
Pues bien, la entidad responsable de guiafono no tiene tal consideración y en el presente caso, los datos personales del denunciante fueron obtenidos de Guiafono, que aunque ofrezca información sobre números de teléfono no es una Guía o Repertorio de Abonados a Servicios Telefónicos en los términos citados ut supra.
Y por tanto, El Director de la AEPD RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad XXX, S.L.U., por una infracción del artículo 5.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 f) de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: IMPONER a la entidad XXX, S.L.U., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 c) de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.
- Descarga PDF: Procedimiento Nº PS/00237/2013